22 de diciembre de 2024
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¿Qué datos personales de los trabajadores deben comunicar las Empresas a la representación de los trabajadores para una correcta gestión del registro de la jornada?

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1161/2024 de 24 de septiembre

En un entorno laboral que busca equilibrar la flexibilidad y la protección de los derechos de los trabajadores, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1161/2024 de 24 septiembre ofrece una respuesta sobre la gestión del registro de jornada y la cesión de datos personales a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras (“RLPT”).

El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) impone a las empresas la obligación de garantizar un registro diario de la jornada laboral de sus empleados. Sin embargo, la interpretación de cómo se debe llevar a cabo este registro y qué datos son necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa ha sido objeto de debate en distintas ocasiones.

El caso surgió a partir de un conflicto colectivo en el que se cuestionaba el sistema de registro de jornada implementado por una entidad bancaria. La Audiencia Nacional entendió que era necesario que se incluyera información como la identidad, provincia y población de los trabajadores en el registro de jornada, argumentando que esta información era esencial para permitir a la RLPT llevar a cabo su función de vigilancia y control, especialmente en lo que respecta a la salud y seguridad laboral.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y entiende que esa información es necesaria y está justificada, dado que permite el cumplimiento de las funciones legales de representación y control. Esto se basa en la premisa de que los derechos de los trabajadores no son absolutos y deben ser equilibrados con la necesidad de garantizar condiciones laborales seguras.

Por consiguiente, el Supremo afirma que la cesión de datos a la RLPT (nombre, apellidos, provincia y población de los trabajadores) se ajusta a los principios de pertinencia y minimización establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y son datos necesarios para el cumplimiento de la función legal del artículo 64 del ET.

No obstante, la empresa debe garantizar que esta información se utilice exclusivamente para el control de jornada y la salud laboral, sin que ello implique un acceso indiscriminado a datos sensibles o personales.

En consecuencia, esta sentencia implica la necesidad de revisar y ajustar las políticas de manejo de datos personales. Por tanto, es esencial que las empresas:

  • Adopten medidas de seguridad: Implementar sistemas de registro de jornada que sean seguros y que su acceso sea limitado a la RLPT en aquello necesario para cumplir con sus funciones.
  • Información clara a la RLPT: Información clara en la transmisión y el manejo de datos personales, asegurando que la RLPT comprendan sus responsabilidades y los límites de uso de dicha información.
  • Transparencia: Informar adecuadamente a los trabajadores sobre qué datos se recogen, para qué se utilizan y con quién se comparten.

En conclusión, la clave radica en mantener el equilibrio entre la transparencia e información y la adecuada protección de datos que garantice el derecho de los trabajadores y la RLPT mientras se cumplen con las obligaciones legales.

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