Para dar contestación a esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023.
Los hechos probados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre los que se pronuncia el Tribunal Supremo son los siguientes:
Un trabajador que prestaba sus servicios desde el año 2004 para una empresa inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 24 de marzo de 2020 siendo dado de alta médica el 3 de julio de 2020. En esa misma fecha el actor manifiesta ante el INSS su disconformidad con el alta médica, comunicando a su vez a la empresa demandada el alta médica y la impugnación de la misma.
Por Resolución del INSS de 18 de julio de 2020 se desestima la reclamación previa presentada por el trabajador, notificada el 20 de julio de 2020, incorporándose el actor al trabajo el día 21 de julio de 2020.
En los años 2018 y 2019 el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa por infracciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, así como modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por la empresa demandada.
En fecha 9 de julio de 2020 le requiere al trabajador para que se incorpore a la empresa, ya que debería haberse incorporado el día 6 de julio y que explique la falta de asistencia al trabajo desde el día 6 de julio de 2020. El trabajador responde que al haber impugnado el alta médica se paraliza ésta y se encuentra en la misma situación, por lo que no acude a trabajar.
Con fecha 28 de julio de 2020 la empresa procede al despido disciplinario del trabajador por sus faltas reiteradas al trabajo, inasistencias no justificadas al trabajo desde el día 6 hasta el 20 de julio de 2020, siendo un total de 11 días hábiles.
Ante la demanda por despido improcedente presentada por el trabajador, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz desestima la demanda declarando la procedencia del despido.
Presentado recurso de suplicación por el trabajador, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estima dicho recurso y declara el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad al entender que aquellas actuaciones ante la Inspección de Trabajo y los órganos judiciales son indicio que obligan a considerar que si el despido está amparado en causa legítima. Por ello, no siendo legítimo el despido disciplinario, éste debe calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad
La empresa presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2020 y argumentado que el despido es ajustado a derecho al existir causa legítima para ello, en tanto que el trabajador debió reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, en un proceso de IT que no superó los 365 días
El Tribunal Supremo admite y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa y declara el despido como procedente.
Los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo son los siguientes:
Los procesos de Incapacidad Temporal de los primeros 365 días tienen un distinto tratamiento en relación con los que se alargan más allá de ese tiempo y que son a los que se refiere el régimen de impugnación en vía administrativa ante la inspección médica del servicio de salud contemplado en el art. 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
La justificación de que la situación de Incapacidad Temporal se ha prorrogado por el solo hecho de haberse impugnado el alta médica, no es un régimen que afecta ante una Incapacidad Temporal que no ha llegado a los 365 días de duración.
Ello, además, se corresponde con el mandato que contiene el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se distinguen los procesos de impugnación de altas medidas emitidas tras agotarse 365 de prestación de Incapacidad Temporal del resto de altas médicas que sí precisarán de una reclamación previa administrativa, justamente por no tener un expediente administrativo específico, como el caso de las emitidas antes de agotarse dicho plazo de 365 días.
En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de Incapacidad Temporal está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa.
El indicio de vulneración de la garantía de indemnidad ha quedado desvirtuado al existir causa legal para adoptar la medida disciplinaria que tomó la parte aquí recurrente, al haber incurrido el demandante en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo.
Conclusión, las personas trabajadoras en una Incapacidad Temporal de menos de 365 días, no están habilitadas para no ir al trabajo cuando les dan el alta médica aunque la impugnen, ya que las empresa podrán proceder al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo aunque se haya comunicado al empresario la razón por la que no se reincorporaba al trabajo.