22 de diciembre de 2024
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¿Se puede justificar un despido objetivo por causas de producción por la disminución del volumen de una contrata donde presta servicios el trabajador sin justificar la imposibilidad de recolocación?

¿Se puede justificar un despido objetivo por causas de producción por la disminución del volumen de una contrata donde presta servicios el trabajador sin justificar la imposibilidad de recolocación?

Analizamos para dar contestación a esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2023. 

El caso concreto que trata esta sentencia se debate en la extinción del contrato de trabajo por medio de un despido objetivo a consecuencia de una disminución de la contrata y la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos en puesto adecuado y en su caso probar la imposibilidad de recolocación. 

El trabajador prestaba sus servicios como vigilante de seguridad para una empresa a la que Liberbank había contratado para un servicio de vigilancia. En noviembre de 2016 se procedió a la reducción de dicha contrata suponiendo la pérdida de un total de 3.005 horas de carga de trabajo. Esta reducción de la contrata supuso el despido objetivo del trabajador.

Ante la demanda del trabajador, el Juzgado de lo Social de Albacete declaró la procedencia del despido.

La empresa interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ratificando la improcedencia del despido tal y como había determinado el Juzgado de lo Social de Albacete.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa basando su decisión en los siguientes argumentos: 

  • Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
  • La pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores
  • La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal, hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.
  • A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
  • En cuanto a la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales.

En conclusión, según lo que establece esta sentencia, la extinción o reducción del volumen de una contrata, justifica la adopción de un despido objetivo por causas de producción de las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en el centro de trabajo objeto de la reducción. Asimismo, la empresa no tiene la obligación de ubicar a estas personas trabajadoras en puestos alternativos, aunque los haya, ni justificar la imposibilidad de hacerlo.

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