En el ámbito del Derecho del Trabajo, las personas que nos dedicamos a ello desde hace ya unos cuantos años, sabemos que cada cierto tiempo podemos tener novedades más o menos significativas, no sólo a nivel legislativo, siempre en una constante reforma o modificación de las normas que lo regulan, sino también en cuanto a las resoluciones judiciales que dictan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo.
Estas novedades, cambios o modificaciones han sido exponencialmente mayores en los últimos tres años, no sólo a nivel legislativo sino también a un nivel de resoluciones judiciales que, de vez en cuando, superan lo que establece la legislación vigente.
Hoy tratamos un interesante asunto en relación con el despido disciplinario, que puede conllevar de cara al futuro consecuencias prácticas a la hora de tomar la decisión de despedir a una persona trabajadora.
A estos efectos, nos hacemos la siguiente pregunta:
¿Una empresa tiene que dar audiencia previa a la persona trabajadora antes de tomar la decisión de proceder a un despido disciplinario, no siendo esta persona representante legal o sindical de los trabajadores?
Para dar contestación a esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de febrero de 2023.
El caso concreto trata de un trabajador que fue despedido por la empresa por acoso laboral a una compañera de trabajo. El Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca declaró el despido procedente, desestimando la demanda presentada por el trabajador, al entender como muy graves y probados los hechos recogidos en la carta de despido.
Por la representación letrada del trabajador se presenta el correspondiente recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, solicitando que se revocara la sentencia de instancia y se declarara el despido como improcedente, entre otros motivos, por el incumplimiento de la empresa de dar audiencia al trabajador con carácter previo, tal como regula el artículo 7 del Convenio num. 158 de la OIT.
El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares admite el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido por un defecto de forma al incumplir la empresa el trámite de dar audiencia al trabajador con anterioridad a la toma de decisión del despido, basando su decisión en los siguientes argumentos:
- El 7.1 del Convenio nº 158 OIT dispone con toda claridad que: «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».
- Esta norma de carácter internacional, de fecha 22 de junio de 1982, fue ratificada por el Estado español con fecha 18 de febrero de 1985, lo que determina, por imperativo del art. 96.1 de la Constitución española, su integración en nuestro ordenamiento jurídico con carácter prevalente, tal y como se explicita en el art. 31 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
- El mandato del artículo 7 del Convenio 158, a diferencia de otros del mismo precepto, es muy claro y concreto, y, por tanto, su aplicación directa, incontestable.
- El incumplimiento de esta garantía elemental, el derecho de audiencia previa, resulta especialmente grave en casos como el presente en el que la gravedad de imputación disciplinaria sobrepasa la esfera estrictamente laboral o profesional, y afecta a otras áreas muy sensibles de la personalidad.
- Por tanto, el incumplimiento de esta garantía establecida en una norma internacional, de aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, debe determinar, indefectiblemente, que deba declararse la improcedencia del despido impugnado.
En conclusión, estamos ante una novedad que, según el criterio del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y a la espera de alguna que otra sentencia de Tribunales Superiores de Justicia o de unificación de doctrina del Tribunal Supremo, ha estado vigente desde el año 1985 (fecha en la que el estado español ratificó el Convenio 158 OIT) y que hasta el día de hoy nadie ha aplicado.
Esta vieja-nueva situación no recogida como tal en el Estatuto de los Trabajadores, puede conllevar una serie de interpretaciones sobre el cómo proceder a la hora de despedir disciplinariamente a una persona trabajadora: ¿con cuanto tiempo previo al despido hay que dar audiencia? ¿debe constar en la carta de despido que se ha realizado esta audiencia? ¿Cómo debe desarrollarse este trámite? ¿Basta con una comunicación escrita, verbal? o ¿debe ser algo más formal poniendo en conocimiento del trabajador los incumplimientos que se le imputan para que pueda desvirtuarlo aportando las correspondientes pruebas? Son preguntas que hay que analizar y a la vista de lo dictado en esta sentencia entiendo que, a partir de este momento, hay que ser prudentes y comenzar a dar audiencia a aquellas personas trabajadoras que vayan a ser despedidas disciplinariamente.