El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, y requiere para su validez, ciertamente, además de que se respeten los plazos máximos señalados (dos años), que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y que abone al trabajador una compensación adecuada.
La prohibición de la concurrencia a que se refiere dicho artículo alcanza no sólo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta de otros empresarios sino también a la realizada por cuenta propia, bien entendido que lo que se trata de evitar con él es que el trabajador entre en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes y la compensación económica se establece en tanto en cuanto el trabajador renuncia al beneficio económico (real o potencial) que obtendría de desarrollar esa actividad profesional.
Existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Para el Tribunal Supremo el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquella).
La cuestión que hoy traemos a colación es la siguiente:
¿Qué debe demostrar una empresa para la aplicación del pacto de no competencia post-contractual cuando entienda que ha sido incumplido por la persona trabajadora?
Para contestar esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2022.
El caso concreto trata de un trabajador que en su contrato de trabajo tenía, entre otras una cláusula de no competencia post-contractual por un periodo máximo de dos años y una compensación económica abonada hasta la fecha de la extinción de diez mil euros.
Tras la extinción del contrato, el trabajador comenzó a prestar servicios personalmente para clientes de la empresa y posteriormente fue contratado por una empresa que se dedicaba a la misma actividad que la empresa con la que tenía pactado la cláusula de no competencia post-contractual.
La empresa presentó demanda contra este antiguo trabajador y el Juzgado de lo Social estimó dicha demanda condenando al trabajador a abonar a la compañía a la cantidad de 5.000 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la sentencia del Juzgado de lo Social basando la misma en los siguientes argumentos:
- En supuestos como el presente, en los que corresponde a la empresa demandante acreditar que el trabajador ha incumplido la obligación de no intervenir en las actividades vedadas por el pacto de no competencia, debe seguirse un criterio de cierta flexibilidad, en el sentido de no exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida haya tenido lugar, bastando en estos casos con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva, que atiendan al curso normal de los acontecimientos.
- La evidente similitud de las actividades económicas o mercantiles de las empresas en que sucesivamente han prestado servicios los trabajadores demandados permite apreciar que todas ellas operan alrededor de los mismos clientes potenciales, al ofertar, en todo o en parte, los mismos o equivalentes bienes o servicios, por lo que cabe concluir que el trabajador demandado sí prestó servicios para una empresa que llevaba a cabo actividades concurrentes con las que desarrollaba la empresa demandante.
- El pacto de no competencia postcontractual, por su propia naturaleza y más allá de lo que pueda concretarse en las cláusulas que a tales efectos se incluyan en el contrato, obliga a no realizar actividades por cuenta propia -como autónomo o a través de sociedades- en el mismo mercado del empleador, sin que sea preciso que se capten efectivamente clientes, ya que basta que tales actividades afecten a la misma clientela potencial.
En conclusión, no es necesario que la empresa demuestre pormenorizadamente las funciones concretas desarrolladas en la nueva entidad, o que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa, o que se demuestre la existencia de un perjuicio sufrido en términos económicos, o que se acredite la culpabilidad del trabajador en la atracción de clientes a la nueva entidad para la que presta servicios.