3 de diciembre de 2024
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¿Se ajusta a derecho un sistema de registro de jornada en el que el trabajador deba reflejar cada día las horas de inicio y fin de jornada?

¿Se ajusta a derecho un sistema de registro de jornada en el que el trabajador deba reflejar cada día las horas de inicio y fin de jornada?

El Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo añadió el punto 9 al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores estableciendo la obligación para las empresas de tener, organizar y documentar un registro de jornada en la que se incluya el horario de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

Desde esta modificación del Estatuto de los Trabajadores han sido numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo las que han analizado distintos modelos de registros establecidos por las empresas o regulados en los convenios colectivos, validando o rechazando dichos modelos.

Ejemplos de estas sentencias son la de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre, la cual respaldó a la empresa haciendo fichar a los trabajadores cuando realizan pausas para fumar, tomar café o desayunar, habiendo siempre una acuerdo entre empresa y trabajador, con alusión a la frase “cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida”, dando por supuesto que esas breves pausas, no son eficientes.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2022 sobre la utilización del fichaje (registro de jornada) en un simple papel donde los trabajadores firmaban a la llegada del trabajo, declarando dicho sistema de registro como inválido.

O la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2022 que establece que la empresa no puede supeditar el registro de determinadas horas como de trabajo efectivo a la autorización de un superior y que en la información que se proporcione a la RLT respecto del registro de jornada debe facilitarse la identidad del trabajador al que se refiere el registro.

La cuestión que hoy traemos a colación es la siguiente:

¿Es ajustado a derecho un sistema de registro de jornada en el que sea el propio trabajador quien deba reflejar cada día en la aplicación informática las horas de inicio y fin de la jornada?

Para contestar esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023.

El caso concreto corresponde a la impugnación de la Federación Estatal de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) del modelo de registro de jornada establecido en el Convenio Colectivo Nacional de Cajas de Ahorro por entender que:

  • La manifestación unilateral de los empleados sobre la duración de la jornada les condiciona al momento de reflejar con veracidad la totalidad de las horas que pudieren haber trabajado diariamente, ocultando la posible realización de un exceso de jornada, ante la manifiesta debilidad en la que pudieran encontrarse para poder exigir del empresario el ulterior abono de horas extraordinarias.
  • Esa autodeclaración sobre la duración de la jornada de trabajo no respeta las exigencias de objetividad y fiabilidad que impone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019 en la medida en que condiciona el ánimo del trabajador a la hora de reflejar diariamente la jornada de trabajo verdaderamente realizada, lo que puede suponerle un cierto nivel de autocensura interna para no aparecer frente a la empresa como un trabajador díscolo que se niega sistemáticamente a prolongar su jornada más allá de lo que resulta legalmente exigible. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por Federación Estatal de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2020 basando su decisión en los siguientes argumentos:
  • Un sistema de registro horario exige al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral que no deba calificarse como tiempo efectivo de trabajo según las normas legales o convencionales aplicables, ya consista esa actuación en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto.
  • El hecho de que los trabajadores puedan sentirse compelidos a no registrar adecuadamente todos los tiempos de trabajo efectivo, con la consecuente realización de horas extraordinarias no declaradas, se encuentra ciertamente presente en la inmensa mayoría de modalidades de control horario que exigen al trabajador consignar a lo largo del día los diferentes periodos de trabajo y descanso, pero ese potencial e hipotético riesgo no puede erigirse como absolutamente determinante de la validez o ilegalidad del sistema de registro que ha sido pactado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.
  • El hecho de que se imponga al trabajador el deber de respetar una serie de criterios que le obligan a efectuar una valoración jurídica de su quehacer diario, para conceptualizar cada una de las tareas que realiza y decidir lo que haya de entenderse por tiempo de trabajo efectivo que deba incorporar al registro, no supone que deje de ser por este motivo objetivo y fiable, puesto que esa misma situación es la que habitualmente se presenta en cualquier modalidad de control horario que permita al trabajador una cierta flexibilidad en el desarrollo de su jornada de trabajo
  • Ahora bien, la empresa tiene la obligación de asegurar la existencia de instrucciones que permitan al trabajador conocer indubitadamente la consideración que merezcan cada uno de las tareas o actividades que realice durante su jornada, para su correcta calificación como tiempo efectivo de trabajo o de descanso, al objeto de que pueda incorporarlo adecuadamente a la aplicación informática dentro de una u otra categoría.

En conclusión, siempre que las empresas hayan asegurado las instrucciones que permitan conocer al trabajador las actividades de su jornada y la calificación del tiempo de trabajo, es ajustado a derecho que sea el propio trabajador el que refleje diariamente en la aplicación las horas de inicio y finalización de su jornada.

El consultorio laboral de los RRHH, by Audalia Nexia

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