17 de noviembre de 2024
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¿Debe la empresa obligatoriamente compensar los gastos a las personas trabajadoras en un contrato de trabajo a distancia?

¿Debe la empresa obligatoriamente compensar los gastos a las personas trabajadoras en un contrato de trabajo a distancia?

La pandemia derivada del Covid19 trajo a nuestras vidas el trabajo a distancia o teletrabajo, tras esto, hemos escuchado y leído en medios de comunicación que el teletrabajo llegó y vino para quedarse en nuestro mercado laboral.

En la parte más dura de la pandemia, con el estado de alarma, las empresas hicieron un encomiable esfuerzo para que sus trabajadores pudieran seguir desempeñando su trabajo con cierta normalidad desde sus domicilios.

Ante ese estado de necesidad tanto las empresas como los trabajadores fueron ejemplares y, casi de la nada, convirtieron una modalidad de trabajo poco utilizada, como era el trabajo a distancia, en algo habitual, sin que prácticamente hubiera conflictos en la ejecución del teletrabajo.

Esa libertad de acción entre empresas y trabajadores fue literalmente sesgada con la aprobación del Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de diciembre que posteriormente dio lugar a la Ley 10/2021 de 9 de julio de Trabajo a Distancia.

El Ministerio de Trabajo en su ánimo de sobrerregular absolutamente todo, encorsetó de tal modo el trabajo a distancia con la Ley que está consiguiendo que esta modalidad de trabajo no se consolide como todo parecía indicar en un principio.

Dicho esto, hoy traemos una cuestión controvertida y que ha sido objeto de muchas consultas tanto por empresas como por trabajadores: la compensación de gastos por la realización de los servicios mediante el teletrabajo.

La cuestión es la siguiente:

¿Debe la empresa obligatoriamente compensar los gastos a las personas trabajadoras en un contrato de trabajo a distancia?

Para contestar esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2022.

El caso concreto que trata la Audiencia Nacional de la impugnación por parte de un sindicato de una serie de cláusulas del acuerdo individual de teletrabajo, y cláusulas concordantes del acuerdo colectivo sobre teletrabajo instaurado en un Grupo de Empresas.

La cláusula novena de estos acuerdos relativa a la compensación a la dotación de material y compensación de gastos, establecía lo siguiente:

«De conformidad con los artículos 7.a ), 11 y siguientes de la Ley de Trabajo a Distancia, la Empresa dotará, en caso de que no los tenga a la fecha de firma del Acuerdo Individual, y mantendrá adecuadamente todos los medios, equipos y herramientas necesarias para el desarrollo de la actividad profesional en Teletrabajo para un domicilio conforme al inventario incluido a continuación: un ordenador portátil; incluyendo aplicaciones y programas informáticos necesarios para la prestación del servicio, un smartphone; una conexión a internet por medio del smartphone; un teclado y un ratón; bajo petición: un monitor y una silla ergonómica. Los medios anteriormente descritos serán utilizados indistintamente tanto en la modalidad de teletrabajo como presencial. Los medios, equipos y herramientas listados en el párrafo anterior son los necesarios y suficientes para el desarrollo de la actividad laboral en el domicilio elegido por la persona trabajadora y los deberá utilizar con la debida diligencia, y solo durante la vigencia del Acuerdo Individual, debiendo ser devueltos a su término y, en todo caso, si se extingue o se suspende la relación laboral entre la Empresa y la Persona trabajadora por adhesión al Acuerdo Voluntario de suspensión o acogimiento a excedencia. En el resto de los supuestos de suspensión de la relación laboral la devolución se deberá producir a solicitud de la Empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa asume el mantenimiento, reparación o sustitución de los referidos equipos, incluidos los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio y las comunicaciones.

A los efectos de lo previsto en el art. 7.b ) y 12 de la Ley de Trabajo a Distancia, ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita.»

La Audiencia Nacional estima la demanda y declara nula en su integridad la cláusula novena basando su decisión en los siguientes argumentos:

  • De conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley de Trabajo a Distancia, el acuerdo de trabajo a distancia deberá formalizarse por escrito, siendo contenido mínimo conforme al art. 7, entre otros aspectos: a) el inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de éstos; y b) la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
  • Aunque conforme al acuerdo colectivo, la empresa dota de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumera los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición, la previsión contenida en la cláusula novena del acuerdo individual no es conforme al art. 7 b) de la Ley de Trabajo a Distancia. 
  • Y ello por cuanto que dicho apartado contiene una obligación expresa impuesta a la empresa de compensar de forma imperativa los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia. La dicción literal del precepto es clara: debe fijarse la forma de cuantificación de la compensación «que obligatoriamente debe abonar la empresa», por lo que la inclusión en el acuerdo individual de una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que en caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con lo establecido en la Ley.

En conclusión, las empresas deben obligatoriamente compensar a las personas trabajadoras los gastos por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, no siendo válido el acuerdo entre las partes de que dichos gastos no se compensen, es decir, las personas trabajadoras no pueden renunciar en el contrato a ser compensado por los gastos cuando preste sus servicios mediante el trabajo a distancia.

El consultorio laboral de los RRHH, by Audalia Nexia

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