Las personas trabajadoras tienen derecho a participar en la empresa a través de sus órganos de representación.
Las elecciones sindicales para elegir a los representantes de las personas trabajadoras pueden ser promovidas por los sindicatos mayoritarios o por los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.
El número de representantes a elegir en las elecciones sindicales estará en función del número total de personas de la empresa o del centro de trabajo.
Para establecer el censo electoral no existen problemas de contabilización de los trabajadores con contrato indefinido y aquellos contratos temporales superiores a un año a la fecha del preaviso de elecciones, ahora bien, donde ha surgido el problema y numerosas interpretaciones en los Juzgados de lo social es en la contabilización de los contratos de trabajo temporales inferiores a un año.
El artículo 72,2, b) del Estatuto de los Trabajadores establece que los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección, añadiendo que cada doscientos días o fracción, se computará como un trabajador más.
¿Cómo se computan los contratos de trabajo temporales para determinar el número de representantes a elegir en unas elecciones sindicales?
Para contestar esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022.
El caso concreto que trata es el de una empresa en la que el censo electoral inicial constaba de 79 trabajadores con contrato indefinido o temporal de más de un año de duración y 173 personas con contrato temporal por término igual o inferior a un año. De estas personas solamente había 2 trabajadores con contratos temporales iguales o inferiores a un año que estaban en alta en la fecha de la constitución de la mesa electoral.
A la vista de este censo, para el Sindicato ELA correspondía elegir a cinco miembros del comité de empresa puesto que para determinar el número de representantes a elegir debían tenerse en cuenta los 79 trabajadores con contratos indefinidos o temporales superiores a un año y solamente 2 trabajadores con contratos temporales iguales o inferiores a un año que estaban de alta en la fecha de constitución de la mesa electoral.
Sin embargo, para el Sindicato Comisiones Obreras, los miembros a elegir serían 9 ya que habría que tener en cuenta los 79 trabajadores más los 173 temporales al tener que tomarse en consideración todas las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales del último año con independencia de que estuvieran o no dados de alta a la fecha de la constitución de la mesa electoral.
El Tribunal Supremo en su sentencia confirma la tesis de Comisiones Obreras y establece que la interpretación correcta del artículo 72.2 B) del Estatuto de los Trabajadores debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales, aunque en el momento de la convocatoria, esto es, en el momento del preaviso electoral, hubiesen finalizado su contrato.
El Tribunal Supremo basa su decisión en los siguientes argumentos:
- En la interpretación literal del artículo 72.2 b) y en la finalista que atiende a la elección de aquella hermenéutica que sea más acorde con la intención del legislador y se alinee mejor con lo que dispone la normativa europea.
- De la literalidad de la ley se desprende que deben computarse las jornadas trabajadas por todos los trabajadores vinculados mediante contratos temporales durante el año anterior al inicio del proceso electoral incluyendo tanto a los que en dicho momento están de alta en la empresa como a los que no lo están, ya que si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más.
- Sólo si se entiende que en el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida en el art. 72.2. b) del ET.
- Lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria; esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año, con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores.
- Esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa que incluye una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año ya que el reglamento ha desarrollado una interpretación realmente restrictiva del precepto legal al introducir una limitación en el cómputo de los trabajadores contratados por término de hasta un año, que la ley no prevé. En este caso la norma reglamentaria se sitúa al margen de su función de ejecución y desarrollo técnico, contraviniendo así la norma legal.
En conclusión, para determinar el número de representantes a elegir en unas elecciones sindicales, han de tomarse en cuenta las personas trabajadoras con contrato indefinido y los contratos temporales superiores a un año existentes en el momento del preaviso de las elecciones sindicales. Asimismo habrá que tener en cuenta el número de jornadas trabajadas por los trabajadores temporales con contrato inferior a un año que presten o hayan prestado sus servicios en la empresa en el año anterior al preaviso de las elecciones, computándose como un trabajador más por cada doscientas jornadas trabajadas.
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