El contrato fijo-discontinuo hasta la Reforma Laboral no era uno de los modelos de contratación habituales, estando muy localizado en sectores como el de la agricultura, educación, etc.
La aplicación de la Reforma Laboral ha conllevado el aumento multiplicador de la utilización de los contratos fijos discontinuos, lo que nos lleva en el día de hoy a plantearnos la siguiente cuestión:
¿Qué ocurre cuando existe una disparidad entre la duración estimada del periodo de actividad y la posibilidad de que no coincida con la duración efectiva de esa actividad? ¿Se trata de un despido?
Para contestar a estas cuestiones acudiremos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 2022.
Esta sentencia se trata de un caso en el que la empresa y el trabajador suscriben un contrato fijo discontinuo, cuya duración estimada de la actividad será de cuatro meses con una jornada valorada dentro del período de actividad de 582 horas. Asimismo, en ese contrato se establecía que “La duración del presente contrato de trabajo fijo discontinuo tiene un carácter de estimación, de conformidad con la normativa aplicable, teniendo en consideración el previsible volumen de trabajo de la actividad de la empresa, consiguientemente, la duración efectiva puede variar, haciéndose constar que los servicios no se repiten en fechas ciertas«.
Ante la demanda por despido del trabajador, el Juzgado de lo Social de Huelva desestima la demanda. Recurrida la misma ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, éste desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
El Tribunal Superior de Justicia parte de que la relación jurídica que une al trabajador con la empresa es la de fijo-discontinuo, y no es indefinido ordinario a jornada completa, ni a tiempo parcial y determina:
- Que la naturaleza cíclica y la actividad homogénea, desarrollada durante ciclos temporales separados, pero, reiterados en el tiempo, es lo que determina que tal calificación jurídica de la relación laboral como fijo discontinuo.
- La causa de la naturaleza del contrato del trabajador deriva de las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza-, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, pero sin alcanzar la totalidad de la jornada anual.
- Que la redacción del art. 16 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la duración del periodo de actividad de la contratación se fije de manera estimada, pero no existe vínculo alguno de una duración concreta.
- Que la cláusula adicional firmada por el mismo trabajador añade que la duración efectiva podrá variar, lo que es conforme con la esencia del contrato fijo-discontinuo, donde la duración del trabajo efectivo para el que es llamado el trabajador está íntimamente unida con la duración de la actividad de la empresa.
En conclusión, los periodos de actividad de un contrato fijo discontinuo pueden tener disparidad entre la duración estimada del periodo de actividad y la duración efectiva de la misma. Es válida, por tanto, una cláusula que establezca una duración estimada en el periodo de actividad de un contrato fijo discontinuo, no suponiendo un despido la finalización de la actividad con anterioridad a la duración estimada. Ahora bien, como en el supuesto que hemos analizado, sería recomendable, añadir una cláusula donde se deje claro y patente que la duración es estimada teniendo en consideración el previsible volumen de trabajo y haciendo constar que la duración efectiva puede variar, tanto en exceso como en defecto de lo estipulado. De esta forma, se conseguirá asegurar la defensa de la empresa ante una supuesta demanda por despido de un trabajador que haya finalizado su periodo de actividad con anterioridad a lo estimado siempre que la actividad realmente haya finalizado, ya que si la actividad no ha finalizado la decisión de la empresa de salida de un trabajador, sí podría ser considerada como despido.
El consultorio laboral de los RRHH, by Audalia Nexia
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