Tras la declaración de nulidad del despido, el tiempo transcurrido hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo debe computarse como efectivamente trabajado a efectos del devengo de vacaciones, puesto que la causa de la interrupción de la prestación de trabajo es ajena a la voluntad del trabajador.
Declarada la nulidad del despido colectivo producido el 10/04/2015, se condena la empresa a readmitir a los trabajadores despedidos y a abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readminisión producida el 17/07/2015.
Una de las trabajadoras solicita la concesión de vacaciones por los días generados entre la fecha del despido y la reincorporación. La empresa rechaza la solicitud al considerar que la trabajadora debe considerarse compensada con los salarios de tramitación. Alega, además, que la finalidad de las vacaciones es procurar el reposo necesario para que los trabajadores se recuperen del desgaste producido por su actividad laboral y que en el período comprendido entre el despido y la readmisión no hubo prestación de servicios.
El Tribunal Supremo no comparte la tesis de la empresa y aplica al supuesto su propia doctrina contenida. El TS afirma que debe ser considerado como tiempo de actividad laboral, el tiempo de sustanciación de un proceso de despido cuando finalmente se opta por la readminisión efectiva del trabajador. Analizando la normativa europea y de la OIT, argumenta que si en ese lapso de tiempo no hubo trabajo efectivo no fue por la voluntad del trabajador, sino por un acto extinto de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión. Por ello, ese tiempo equiparable a tiempo de trabajo proyecta sus efectos también en el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador.
Más información: Lefebvre
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