Las aclaraciones y disposiciones más relevantes en el ámbito laboral del Real decreto-ley 15/2020 son las siguientes:
- El artículo 22 establece que estarán en situación legal de desempleo las personas trabajadoras que vean extinguida su relación laboral durante el periodo de prueba a instancia de la empresa producida a partir del 9 de marzo de 2020, así como aquellas que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
- El artículo 23, en relación con la disponibilidad de los planes de pensiones, sustituye lo establecido en la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020. En concreto, podrán solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados:
- Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado.
- Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida.
- En tercer lugar, la Disposición adicional segunda, prevé la suspensión de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los establecidos por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos, salvo en los que la intervención de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protección del interés general o por estar relacionados con el COVID-19.
- La Disposición adicional décima, prevé que, en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán ejercitar la opción establecida en el art. 83.1.b) LGSS o por una mutua regulada en el art. 17 Real Decreto-ley 8/2020.
- La Disposición adicional undécima indica que, la opción por una mutua colaboradora realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el 17 Real Decreto-ley 8/2020, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la misma así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora. La responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección seguirá correspondiendo a la entidad gestora.
- La Disposición final tercera modifica una serie de preceptos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En concreto:
- La Disposición final octava modifica el art. 22.1 Real Decreto-ley 8/2020, habilitando la posibilidad de plantear ERTEs en empresas que lleven a cabo actividades esenciales, incluyendo el siguiente articulado:
- Finalmente, la Disposición final novena refuerza los mecanismos de control y sanción necesarios que eviten comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones que desarrolló el Real Decreto-ley 9/2020. Concretamente, se regula la sanción de los comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos.
La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral.
El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles.
Asimismo, durante el periodo de vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, quedarán suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en relación con el cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
Transcurrido dicho plazo sin formalizar el correspondiente documento de adhesión se entiende que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, con efecto desde el primer día del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses. El INSS comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
El art. 23.1.c) queda redactado como sigue:
“Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.”
El art. 23.2 queda redactado como sigue:
“2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora. […].”
Se añade el apartado 3 al art. 43 con la siguiente redacción:
“En el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c), la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.”
“En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.”
Asimismo, se refuerza la protección de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos, ampliando lo regulado en el art. 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, a aquellas personas que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que: (i) disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo; o (ii) no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación.
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