La propagación del nuevo coronavirus puede incidir de múltiples formas en la actividad laboral que se desarrolla en los centros de trabajo. Por esta razón, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha establecido unos criterios de lo que debe ser su actuación cuando desarrolla sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, pero también respecto de las medidas preventivas que deben adoptar los propios funcionarios/as para evitar el contagio con ocasión de sus actuaciones en los centros de trabajo. A tal fin responde el Criterio Operativo n.º 102/2020 que, con carácter de urgencia, ha dictado la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento en el que se recoge también las actuaciones que deben seguir las empresas en materia laboral ante el nuevo coronavirus, haciendo una distinción entre aquellas actividades en las que, por su propia naturaleza, la exposición al SARS-CoV-2 pueda constituir un riesgo profesional, de aquellas otras en las que su presencia en los centros de trabajo constituye una situación excepcional.
Empresas en las que existen puestos de trabajo con riesgo de exposición profesional al SARS-CoV-2
Son aquellas en las que resulta de aplicación el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y que, además, se encuentran en una situación de riesgo por posible exposición al SARS-CoV-2.
Principalmente, las dedicadas a servicios de asistencia sanitaria (comprendidos los desarrollados en aislamiento, traslados, labores de limpieza, cocina, eliminación de residuos, transporte sanitario, etc.), laboratorios y trabajos funerarios.
Corresponde a estas empresas evaluar el riesgo de exposición al nuevo coronavirus y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo además las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.
Aunque son exigibles para el empresario la totalidad de obligaciones contenidas en el capítulo II del real decreto indicado, no es necesario, como exige el segundo párrafo del artículo 4.2, proceder a una nueva evaluación de riesgos cuando se haya detectado un contagio, pues su aplicación literal llevaría a una revisión de la evaluación cada vez que se produjera una infección o enfermedad, lo cual no parece razonable ni necesario.
Empresas con puestos de trabajo que no implican riesgo de exposición profesional al SARS-CoV-2
Son aquellas en las que solo excepcionalmente se podría producir el contagio de trabajadores y trabajadoras en las mismas.
El empresario debe adoptar obligatoriamente aquellas medidas preventivas que, en lo posible, eviten o disminuyan este riesgo, y que han sido acordadas y recomendadas por las autoridades sanitarias.
Las distintas medidas de seguridad aprobadas por el Ministerio de Sanidad, y que puedan ser publicadas en lo sucesivo, tienen carácter obligatorio.
Se deberán aplicar las medidas fijadas por Acuerdo de 9 de marzo de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para zonas con transmisión comunitaria significativa de coronavirus. Estas son:
- Realización de teletrabajo siempre que sea posible.
- Revisión y actualización de los planes de continuidad de la actividad laboral ante emergencias.
- Flexibilidad horaria y plantear turnos escalonados para reducir las concentraciones de trabajadores.
- Favorecer las reuniones por videoconferencia.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, «al objeto de proteger la salud pública se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocadas por el virus COVID-19».
ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En empresas en las que se desarrollan actividades en las que la infección por agentes biológicos puede constituir un riesgo profesional
Aquí la ITSS actuará conforme a criterios comunes, vigilando el cumplimiento por la empresa de la normativa general en prevención de riesgos laborales y la específica referida a riesgos biológicos.
En empresas en las que la presencia en los centros de trabajo del nuevo coronavirus constituye una situación excepcional
No es de aplicación el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
En respuesta a las denuncias o comunicaciones que pudieran presentarse, deberá procederse de la siguiente forma:
- Comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y, en particular, las especificadas en el anexo del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (superficie libre de trabajo por persona trabajadora de 2 metros cuadrados, disposiciones sobre servicios higiénicos, orden y limpieza, etc.).
- Verificar la adopción de las medidas acordadas por las autoridades sanitarias, específicamente las referidas a los lugares y centros de trabajo. Entre otras, distancia interpersonal de 2 metros, equipos de protección individual, medidas de higiene personal y de desinfección de lugares y equipos de trabajos reutilizables, etc.
- Finalizadas las actuaciones comprobatorias se procederá con arreglo a lo siguiente:
- Si existen incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, se procederá con arreglo a los criterios comunes.
- En el caso de que se constatasen incumplimientos de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias, se procederá a informar a los responsables de la empresa de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias y a advertir de la obligatoriedad de aplicarlas.
En caso de mantenerse el incumplimiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, se informará a las autoridades sanitarias competentes que podrán aplicar, en su caso, las medidas establecidas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y entre las que se encuentran «el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias», «la suspensión del ejercicio de actividades» así como la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
A efectos de la realización de las comprobaciones oportunas, y de considerarse necesario, los funcionarios de la ITSS podrán solicitar la colaboración que precisen de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
MEDIDAS PREVENTIVAS A ADOPTAR EN EL EJERCICIO DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA
Salvo que resulte necesario, se evitará la visita a centros de trabajo.
Si se estima necesaria la realización de visita, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- Procederá a adoptar las medidas de prevención y, en particular, de utilización de equipos de protección individual (EPIS), determinadas en las recomendaciones de las autoridades sanitarias en función del nivel de riesgo.
- Serán excluidos de estas visitas, los inspectores/as y subinspectores/as que, conforme a las indicaciones del Ministerio de Sanidad en cada momento, pertenezcan a grupos que parecen presentar mayor probabilidad de sufrir complicaciones, así como inspectoras y subinspectoras embarazadas o lactantes.
En cualquier caso, los inspectores/as y subinspectores/as deberán:
- Seguir las recomendaciones y medidas acordadas por las autoridades sanitarias y laborales para los centros de trabajo en general.
- En el caso de que se trate de centros de trabajo a los que sea de aplicación el Real Decreto 664/1997, y deban entrar en contacto con el personal que pueda estar más expuesto a enfermos de COVID-19, se adoptarán las medidas de prevención habituales en este tipo de centros, utilizándose los EPIS, siguiendo en todo caso las recomendaciones sanitarias específicas para los centros con riesgo de exposición.
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