15 de noviembre de 2024
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La Justicia reconoce que cada sindicato puede convocar su propia huelga en un mismo conflicto

La convocatoria de varias huelgas en las mismas fechas y por los mismos objetivos frente a la empresa ni constituye fraude de ley ni abuso de derecho, según determina la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de julio de 2017. 

El ponente, el magistrado Bodas Martín, concluye sus reflexiones dictaminando que «los sindicatos convocantes están legitimados para convocar huelga de modo separado, al igual que lo están para convocarla conjuntamente, tratándose, en ambos casos, de decisiones estratégicas o tácticas, que corresponde decidir a cada uno de ellos». 

Estima el magistrado que es cierto, que la negociación separada puede plantear problemas técnicos para la empresa, como puede ser la organización de equipos negociadores eficientes, pero dicho problema no es inabordable para una empresa, puesto que puede resolverse mediante una coordinación adecuada de los mismos. 

Considera que el pluralismo sindical, garantizado por los artículos 7 y 28.1 de la Constitución Española, despliega objetivamente la competencia entre los diferentes sindicatos, quienes tienen derecho a definir sus propias políticas sindicales, que se ajustan unas veces a la unidad de acción y otras no. 

Aprovechar la negociación

Bodas Martín considera que los sindicatos son, en última instancia, sus afiliados y el conjunto de los trabajadores, quienes premiarán o penalizarán esas políticas, cuyo despliegue en las empresas complica las relaciones laborales, puesto que será lógicamente más difícil y complejo negociar con una o dos fuerzas sindicales, que hacerlo con cinco sindicatos o más. 

Explica el magistrado, que en estos casos, la negociación múltiple no es necesariamente un escenario indeseable para las empresas, quienes pueden alcanzar acuerdos con algunos comités de huelga y con otros no, lo cual no significa que la huelga vaya a prolongarse artificiosamente, puesto que, si los acuerdos alcanzados son positivos para los trabajadores, la consecuencia lógica será que no se mantengan en huelga, lo cual sucederá normalmente, cuando se alcancen acuerdos con los sindicatos mayoritarios, igual que sucedería en una negociación conjunta. 

Por ello, destaca, no obstante, que si se alcanzara un acuerdo con sujetos colectivos mayoritarios, lo acordado tendría valor de convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que será estatutario (RDLRT), cuando se cumplan los demás requisitos contenidos en el título III del Estatuto del Trabajadores (ET), en cuyo caso podría suceder que las demás huelgas se convirtieran sobrevenidamente en ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del RDLRT. 

Concluye el ponente que aunque se hubiera probado, que no es el caso, que se convocaron cinco huelgas por desconfianza entre los sindicatos en la salida del conflicto, dicha razón, que debería repensarse, tal vez, por los propios sindicatos, no constituye indicio alguno de fraude de ley o abuso de derecho para con la empresa, porque si fuera así, revelaría una manifiesta debilidad de los convocantes, quienes habrían preferido, en vez de presentar un frente común a la empresa, presentarle cinco frentes proporcionalmente más débiles, lo cual fortalecería claramente la posición negociadora de la empresa. 

El magistrado hace constar que la Sala no impone a la empresa (ferrovial) la sanción por temeridad solicitada, que defendía el fiscal, por cuanto se trata de «un litigio novedoso, en el que no existen precedentes claros, lo cual nos permite descartar que la empresa haya obrado claramente de mala fe».

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