En la sentencia se plantea el supuesto de una trabajadora, en este caso representante legal de los trabajadores de Barclays Bank SA por comfia-CC.OO., que presta servicios en Barclays Bank PLC, por tanto "en misión" dentro de una empresa del grupo.
La trabajadora formula demanda por reclamación de cantidad, al entender que de acuerdo con el artículo 18.3 letra a) del convenio colectivo estatal de banca le adeudan dos pagas extraordinarias, ya que el citado artículo establece que el personal de bancos extranjeros percibirá tantos cuartos de paga como el personal del banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación del párrafo segundo del mismo artículo.
Las empresas demandadas argumentan que no cabe tal remuneración, ya que para ello se ha de ser trabajador del banco extranjero y la trabajadora lo es de un banco nacional español, el Barclays Bank SA y no del banco extranjero, Barclays Bank PLC.
Se plantea en el recurso de la trabajadora que, si bien no existe una situación de cesión ilegal de trabajadores al estar contratado por una entidad y prestar servicios para otra, al ser ambas integrantes de un mismo grupo de empresas, esto no impide que las garantías que establece el articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores se agoten en las consecuencias punitivas del mismo, existiendo una serie de garantías contractuales, entre las cuales estaría la igualdad retributiva para con quien hace idénticas funciones que las de los trabajadores contratados directamente por el banco extranjero.
En este sentido, literalmente señala la sentencia:
"Tiene razón la recurrente cuando dice que el titulo en el que ella basa la reclamación salarial que formula en este proceso no requiere la acreditación por su parte de su integración formal en la plantilla de Barclays Bank PLC, sino su integración funcional en esta entidad bancaria, carga que ha acometido satisfactoriamente y permite apreciar la existencia de ese fenómeno de misión entre empresas del mismo grupo del que ella habla (…) Consecuencia: su salario no puede ser distinto al que corresponde a los trabajadores orgánicamente integrados en Barclays Bank PLC (…) pues si la entidad que se acaba de citar es la autentica receptora de los servicios de la recurrente, y ella es quien marca el régimen de esos servicios, justo será que le de el mismo trato que dispensa a los trabajadores de su plantilla".
Por tanto, aun cuando quepa la prestación indiferenciada de servicios entre empresas de un grupo, si ello obedece a técnicas organizativas y sin ánimo fraudulento, ello no obsta a que exista una equiparación salarial, pues no puede dicha prestación de trabajo en las distintas empresas de un grupo empresarial, suponer un perjuicio en los derechos económicos de los trabajadores.
Finalmente la sentencia condena solidariamente a ambos bancos al abono de las pagas, pero sin abono de intereses de demora. Esta sentencia ya es firme.
Los comentarios están cerrados.