Analizamos para dar contestación a esta cuestión nos basamos en la sentencia dictada recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023.
Los hechos probados en el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, ratificados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sobre los que se pronuncia el Tribunal Supremo son los siguientes:
- La trabajadora presta servicios para una empresa a quien Ibermutua cubría los riesgos de accidentes profesionales y comunes.
- El 7 de junio de 2018 la trabajadora había acudido, siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha hacia las 7 de la mañana cuando se preparaba para asistir a dicho seminario.
- La trabajadora fue dada de baja médica por accidente de trabajo situación de Incapacidad Temporal que se prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018.
- Ibermutua tramitó expediente de determinación de contingencia que culmina con resolución del INSS de 20-5-2019 que declara que la IT deriva de accidente de trabajo
Ante la demanda presentada por la Mutua por entender que no se trababa de un accidente de trabajo, sino una Incapacidad Temporal común, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid desestima la demanda declarando la Incapacidad Temporal como accidente de trabajo, y considerarlo como un accidente “en misión”
Presentado recurso de suplicación por la Mutua, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima dicho recurso y ratifica la declaración de accidente de trabajo de la trabajadora establecida por el Juzgado de lo Social.
La Mutua presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017.
El Tribunal Supremo admite y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Mutua y declara que la incapacidad temporal de la trabajadora tiene origen en contingencia común y no viene derivada de un accidente de trabajo
Los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo son los siguientes:
- La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa.
- Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la «ocasionalidad relevante» parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar «en misión» el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión.
- Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo como tal y hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad.
- No se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.
- La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la Ley General de la Seguridad Social identifica como «accidente de trabajo», sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes.
Conclusión, para que pueda considerarse un accidente de trabajo “en misión” debe apreciarse una laboralidad de la contingencia con fundamento en la «ocasionalidad relevante» y para ello, se debe partir de circunstancias de hecho que comporten un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Asimismo, es necesario que para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole que concurra un dato o indicio que permita entenderlo como tal y en este supuesto de hecho, el Tribunal Supremo no encontró esos datos fácticos o indicios que pudieran cambiar la consideración de Incapacidad Temporal por contingencia común en accidente de trabajo.