RRHH Digital Los empresarios y los trabajadores españoles siguen teniendo muchas dudas sobre la Reforma del Mercado Laboral, aprobada por el Congreso de los Diputados el pasado mes de julio. Algunas de las diversas novedades que afectan a cuestiones como la contratación de nuevos empleados, el cálculo de las indemnizaciones, los despidos o la flexibilidad interna en las compañías llevan a empresas –incluso grandes- a hacer consultas e incluso pedir formaciones para entender qué se aplica, cómo y en qué casos.
Uno de los temas que está generando más dudas en relación a la nueva Ley, y con los que desde Ribé Salat nos hemos encontrado con un significativo número de consultas por parte de empresas, e incluso con formaciones impartidas ad-hoc; es el cálculo de las indemnizaciones por despido en el caso de contratos temporales. La contratación temporal en el ámbito de las relaciones laborales está concebida legalmente como una excepción al contrato indefinido. Ahora bien, en la práctica, la temporalidad en la contratación se ha convertido en norma habitual, pese a que, a menudo, esa causa de temporalidad que motiva la formalización del contrato de trabajo no es real y, por lo tanto, se lleva a cabo en fraude de ley. Cuando esto ocurre, es decir, cuando la contratación temporal se celebra en fraude de ley por no existir causa de temporalidad que lo justifique, los Tribunales consideran que la relación laboral se debe considerar indefinida desde la fecha inicial del contrato.
La cuestión que se plantea es qué ocurre cuando se presta servicios para una misma empresa mediante sucesivos contratos temporales concatenados, y concretamente, si para calcular el importe de la indemnización por despido se debe computar íntegramente los servicios prestados a través de la cadena de contratos, pese que estos han sido sucesivamente extinguidos mediante la suscripción del correspondiente documento de saldo y finiquito.
En este sentido, está consolidada la doctrina del Tribunal Supremo que ha manifestado reiteradamente que la extinción de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.
Ahora bien, cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata (es decir, que entre contrato y contrato mediara un intervalo de tiempo más o menos prolongado), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por sostener que estos intervalos temporales pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación laboral. De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato.
Por ello, sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para calcular la indemnización por despido. En este sentido, alguna sentencia ha estimado como ruptura significativa el plazo de 20 días, aplicando el plazo de caducidad del que dispone el trabajador para impugnar el despido.
No obstante, esta doctrina ha sido definitivamente revocada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.04.2009 y 3.04.2012, donde concluye que no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, considerado irrelevante –por ejemplo- que no se hayan prestado servicios durante 45 días, pues se debe atender a cada caso concreto para determinar si realmente subsiste el vínculo y si, por lo tanto, la extinción del contrato no ha sido meramente formal.
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