Comentamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo (410/2024), de fecha 5 de marzo de 2024, no tanto por su relevancia o novedad jurídica, sino por la confusión que ha generado a la comunidad empresarial a raíz del llamativo titular publicado en distintos medios de comunicación y prensa en las últimas semanas.
La Sala aborda dos cuestiones fundamentales, la primera, en cuanto a la consideración de tiempo de trabajo efectivo del tiempo destinado por los trabajadores a la «pausa del bocadillo» y la segunda, si debe considerarse tiempo efectivo de trabajo desde la hora de inicio de la jornada, aunque el trabajador efectúe el “marcaje” real 15 minutos después del horario teórico.
Es pacífico y bien conocido por el entorno empresarial y sindical, que la pausa para el desayuno prevista en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que para trabajadores con una jornada que exceda de las 6 horas, el período de descanso mínimo de 15 minutos no se considera trabajo efectivo ni remunerado, salvo que así lo indique el convenio colectivo o se haya acordado con la representación social de los trabajadores.
En el supuesto analizado por la gran sala, los magistrados/as concluyen que se considera tiempo de trabajo efectivo el tiempo de bocadillo, pero lo determina en base a un acuerdo de empresa del año 1991 que indicaba expresamente que: «Se registrarán todas las ausencias e incidencias producidas durante la jornada, incluso la ausencia del desayuno para la cual los primeros 20 minutos no serán considerados como ausencia«.
En este sentido, la Sala interpreta que «esa alambicada fórmula lleva asimismo a entender que estamos ante tiempo de trabajo efectivo», por esa razón, en este supuesto concreto, se determina que el tiempo de bocadillo es tiempo efectivo de trabajo.
La empresa alegó en el recurso de casación, que el acuerdo social de 1991 estaba derogado y sustituido por un Acuerdo Sectorial posterior de 2019, pero la Sala, determina que «El Acuerdo de 2019 tiene como objeto la regulación del sistema de registro de jornada. Es el apartado 4 del Acuerdo de 91, referido a esta misma materia, el que ha de considerarse que ha perdido vigencia, pero no el resto»
Respecto al marcaje en 15 minutos de cortesía, el Supremo discrepa de la tesis de instancia y tras interpretar el acuerdo de empresa, declara que también es tiempo de trabajo efectivo el de “marcaje” efectuado en los 15 minutos posteriores a la hora pactada de inicio de la jornada, para la plantilla que tenga control rígido de horario y no sean empleados con categoría de jefe o asimilado, ni empleados con cargo y categoría no Jefe.
Para alcanzar la anterior conclusión, el Tribunal Supremo interpreta el acuerdo del 1991 en el sentido de que, si se efectúa un marcaje en los 15 minutos posteriores a la hora de entrada, se considera que se ha efectuado al inicio de esta y, por tanto, es tiempo de trabajo efectivo.
Dicho lo anterior, el Supremo mantiene el criterio histórico en términos generales, es decir, si el tiempo de bocadillo no está recogido en pacto de empresa, convenio colectivo o condición más beneficiosa, el art. 34.4 del ET es claro y preciso, de modo que no debe considerarse cómo tiempo de trabajo efectivo.