15 de noviembre de 2024
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El deber de «in vigilando» como responsabilidad empresarial

El artículo 1902 del Código Civil establece que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Esta premisa se complementa con el artículo 1903 del mismo Código Civil que indica que dicha obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, por lo tanto, es aquí donde entra en juego, la obligación del empresario de vigilar el correcto cumplimiento de las normas de seguridad implantadas en la empresa.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales indica que dentro de las responsabilidades de la empresa se encuentra la integración de la actividad preventiva de la empresa y la adopción de cuantas medidas se hagan necesarias para proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su cargo.

Esa integración de la actividad preventiva implica una acción permanente de seguimiento de dicha actividad preventiva con el fin de realizar de manera continua las actuaciones necesarias para planificar, evaluar y controlar los riesgos que no se han podido evitar, así como lo niveles de protección existentes, disponiendo todo lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención.

Por lo tanto, ante un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el empresario deberá acreditar, con justificación documental que ha realizado todas las actuaciones necesarias para que dicha situación no se hubiera producido, pero no solo, los requerimientos concretos establecidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sino las actuaciones concretas de seguimiento y control de dichas actuaciones, es decir, EXIGE UNA CULTURA PREVENTIVA REAL Y EFECTIVA.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 15.4 establece que se deberán de tener en cuenta las posibles distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora, de ahí de la importancia de la labor de “in vigilando”.

En el caso de que se demuestre el incumplimiento por parte de la empresa de dicha obligación por parte de la empresa, podrá acarrear una responsabilidad civil indemnizatoria, el concepto conocido como recargo de prestaciones.

¿Qué es el recargo de prestaciones?

La Seguridad Social garantiza unas prestaciones mínimas o básicas para las personas que han sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, teniendo en cuenta el daño económico que una situación de este tipo puede provocar en las víctimas y familiares.

El recargo de prestaciones es el incremento entre el 30% y el 50% de las diferentes prestaciones económicas que se produzcan con motivo de un accidente de trabajo y/o una enfermedad profesional y que se haría cargo única y exclusivamente el empresario si se demuestra en el acta de infracción del inspector laboral que no ha cumplido con sus obligaciones legales tal y como hemos dicho en el presente artículo.

El porcentaje del recargo de prestaciones irá en función de la gravedad de la infracción tipificada de la normativa de prevención de riesgos laborales, infracción leve el 30%, grave el 40%, muy grave el 50%.

Muchas veces, cada vez menos, por desconocimiento, las empresas no son conscientes de todas las repercusiones legales y económicas que se pueden acarrear en el momento que haya un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en las empresas y se demuestre que la empresa ha incumplido alguna de sus obligaciones.

Por todo lo expuesto, se hace muy importante la implantación efectiva de una prevención de riesgos real y adecuada a los riesgos existentes en las empresas en la que se pase por el cumplimiento normativo y la comprobación continuada de dicho cumplimiento tanto por parte de la empresa como por parte de las personas trabajadoras, para ello, se deben de establecer herramientas que permitan llevar una gestión eficaz de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

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