La empresa organiza programas de formación que son impartidos por terceros con la finalidad de que la plantilla complete un curso de grado básico en prevención de riesgos laborales.
Las clases para obtener el título se impartían a distancia, no existiendo enseñanza presencial, ni al comienzo del curso y ni siquiera para efectuar la evaluación. El programa consistía en la entrega de documentación en el centro de trabajo; en la misma estaba incluido un cuestionario cuya contestación servía como examen. El tiempo necesario para completar el temario estaba fijado en cincuenta horas, que debía cubrir el trabajador fuera de su jornada laboral.
El empleado estaba obligado a seguir los cursos, por lo que no se estaba ante un tiempo de formación que respondiera a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quedara al margen de su tarea en la empresa; sino que se trata de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, además de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado.
Presenta, por tanto, "identidad de razón" con la obligación formativa que se establece a cargo de las empresas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que debe impartirse, según la propia Ley, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo; o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en la jornada laboral del tiempo invertido.
El Tribunal Supremo, en una sentencia sobre un asunto similar, concluía que esta obligación formativa crea obligaciones tanto para la empresa como para los trabajadores; entre las que crea para la compañía está la de retribuir el tiempo dedicado a esta actividad.
Por todo ello, no se estima el argumento de la empresa según el cual estos cursos no entran en el marco de la Ley, por tratarse de formación suplementaria dirigida a mantener al día el nivel de aptitud de los trabajadores o una mayor especialización. Por el contrario, el Tribunal entiende que, en este caso, el curso que hacían los trabajadores debe considerarse como formación básica, porque la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene, es un derecho del trabajador y una obligación del empresario.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, deber que incluye los cursos en litigio que, por lo tanto, deben impartirse dentro de la jornada laboral o compensarse con tiempo de descanso.
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